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PROLOGUS BAENENSIS

 

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06nov.

LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV

LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV

 
Faustino Martínez Martínez
Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones
Universidad Complutense
Correo Electrónico: fmartine@der.ucm.es

 

La crítica al derecho jurídico. 2>>

1.- El mundo del Derecho Común.-

Sabida es la rápida difusión que el Derecho Común experimentó en los diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada tradicionalmente entorno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente considerado como el punto de partida, muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa más coherente que protegiese esas conquistas inherentes al nuevos sistema de vida urbano, una administración de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los primeros siglos medievales (VIII-XI) habían contemplado el predominio de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla de varias tradiciones jurídicas ninguna de las cuales había conseguido la hegemonía. El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano.

La resurrección del derecho romano se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de una determinada forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación a la cual la influencia romana era ostensible como había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual y fue la de conseguir la separación entre la Teología y el derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica. El Derecho Común comienza así a consolidarse no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado, ciudades, principados, etc.) prestaron al mundo jurídico con las miras puestas en las tutela de sus propias posiciones e intereses.

Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal; y, en menor medida, el lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos carolingios de tipo feudal, en los territorios del norte de la Península Itálica. Bajo esta fórmula, repetimos, se condensa la más importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema, de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba la el propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica europea, tanto continental como insular.

El Derecho Común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un período de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante. De todas formas y esto hay que decirlo, la criba que supone el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal jurídico indispensable que fue el Derecho Común con sus conceptos y principios básicos [1] .

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos (la denominada Recepción [2] , entendida como el proceso sucesivo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos) supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las opiniones de otros autores anteriores o coetáneos, con la consiguiente pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para el trabajo jurídico-intelectual. Precisamente, el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo en su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas actividades intelectuales [3] .

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada por los juristas del Derecho Común descansaba en tres pilares: la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo jurídico.

Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación, podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y determinados [4] .

En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o de lógica que se volcaban sobre el caso concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo jurídico puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano [5] .

En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura consiliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre cada tema, de valor dudoso” [6] . La crítica al mismo arrancará precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión, justos por pecadores.

La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones en la cadena del razonamiento y la construcción lógicas, se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas en el propio lenguaje del derecho, capaces de surcar las procelosas aguas de los variados doctores del Derecho Común, con sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, con el catálogo de las abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y monográficos. Y esa complejidad se tradujo asimismo en una complejidad de la práctica [7] .

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del sistema jurídico que había tolerado. Vamos a hacer mención, por motivos obvios dado que el objeto de este estudio será el examen de dos cuerpos literarios castellanos y otro francés, a la Corona castellano-leonesa, paradigma de una manera peculiar de concebir el Derecho Común que se aparta de lo acontecido en el resto de la Península Ibérica [8] y en el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho propio y el Derecho Común, muchos territorios llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización” del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa, se convirtió en derecho propio.

En el caso de Castilla, la aportación del Derecho Común fue doblemente importante puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la Historia del Derecho de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del Derecho Común por lo que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión [9] . Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348) [10] . En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los Fueros, englobándose dentro de los mismos, el Fuero Real (a pesar de ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer lugar, se aplicarían las Partidas y finalmente se acudiría al rey para suplir las lagunas existentes en el Derecho del reino, bien por la vía creativa, bien por la vía interpretativa.

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el Derecho Común y a toda la doctrina de los autores del mismo. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente hispánico, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del Derecho Común, el convertir en propio del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, etc.), que, en última instancia, conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad, respectivamente [11] .

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje, de la técnica normativa, etc., supuso una reducción del círculo de personas que podía acceder al mundo jurídico. Paralelamente se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos creados para la administración cada vez más compleja del reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder [12] . Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del Derecho Común frente al derecho propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones [13] .

La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos, se pronuncia Juan II en su famosa “Ley de Citas” del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas [14] . Esta Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las vidas de Bartolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348, fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas y una especie de vacío de casi setenta años, en relación al cual la producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta. El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio camino al margen de las restricciones reales.

Tanto es así que en 1493, los Reyes Católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir, hay un cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino castellano-leonés [15] . Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, de autores, de referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los Reyes Católicos dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho civil, se seguirá la opinión de Bartolo o, en su defecto, la de Baldo; en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del Abad Panormitano [16] . Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus orígenes.

Las Pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción de Castilla en el universo del Derecho Común, lo que implicaba que la fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios y categorías de los derechos romano- justinianeo y canónico. De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún otro.

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares [17] . Esta ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación.

Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así [18] y en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia clara: se prohíbe  el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7 [19] , y también en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3.

Esta situación será la que origine la pugna entre el Derecho Común y el derecho llamado Patrio o Real a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran [20] . Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del Derecho Común y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico.

2.- Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo.-

El dominio absoluto del Derecho Común debió tener su correspondiente reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema novedoso. Desde los inicios de la Historia del Derecho se procuró observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron que hubo en tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma cuna y vivían una misma vida. No es nuestra intención aquí enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado [21] , sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto acotado de investigación que hemos elegido: la crítica del Derecho Común y su reflejo en la literatura entre los siglos XV y XVII, ciñéndonos a la producción procedente de España.

Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación, el estudio sobre el derecho en el Poema de Mio Cid, del padre de la moderna Historia del Derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban temas de los más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el riepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores del texto épico tenía del derecho castellano-leonés [22] . Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente tanto la poesía como el derecho castellanos del Medievo presentan pocos elementos que sirvan para calificarlos como propiamente germánicos y deben buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas manifestaciones culturales [23] . El mismo García-Gallo volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla [24] . José María Castán [25] , Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de su especialidad [26] , o José María Pemán [27] han aportado sus propias reflexiones a esta relación que no pretendemos agotar. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII [28] , destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco presta al ideal político absolutista [29] .

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino [30] . Se ha ocupado con gran meticulosidad de esta tema el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones individuales [31] , ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo título [32] , que abarca desde las primeras manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por La Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es el espejo donde deben mirarse las personas que quieran acercarse a este motivo y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, resultado de un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro [33] . El mismo autor nos brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas castellanas [34] .

Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval [35] . Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora [36] , Fernando J. Alamillo Sanz [37] , Antonio Pérez Martín [38] , Federico Trillo [39] , Juan Castillo Vegas [40] , Pedro A. Porras Arboledas [41] , o Ignacio Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la época medieval [42] . Por último, Enrique Gacto ha analizado al presencia de la justicia y del derecho en las fuentes literarias de nuestro Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas de Francisco de Quevedo [43] . Algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a los obligados textos legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa de la inserción del derecho en la vida de una determinada sociedad [44] .

De la misma manera que El Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama de la Literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos [45] .

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en que se puede expresar, la cultura se proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad, pueblo, nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un conjunto de vehículos, asimismo comunes, de expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias, la conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y absoluta nos diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir, pues, de las mismas, se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez, acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el Alto Medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o castigando a la pléyade de súbditos de su reino. García-Pelayo lo demostró en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio Comunal de Siena con el diseño del Buen Gobierno y todos los atributos que lo caracterizan, y el Mal Gobierno, con aquellos vicios que lo hacen nacer y ser reprobable [46] .

La Historia del Derecho en su afán de conocimiento del derecho en el tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para la comprensión de esa literatura al remitirnos al entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar, de una mentalidad, de un pueblo. Con esto afirmamos el valor de fresco histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que sabemos poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese, por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etc.), pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona la literatura y su visión de ese época. De la misma forma, en los períodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno, no hacía la Historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por lo general -mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico-, puede servirnos para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad viva de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado.

Desde la Antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio, repetido, usual. La literatura refleja el sentir jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha  proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (las de Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para con los parientes más próximos? ¿Las comedias de nuestro Siglo de Oro no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos? Y así sucesivamente hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades? ¿No están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de Derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón? ¿No se cuenta que Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir ? La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos que empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad.

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía Rafael de Ureña, el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en el segundo, en la belleza. Desde la noche de los tiempos, el protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de un relevancia tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaba. Y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con la vista puesta en la publicidad de dichos actos [47] .

El asunto central sobre el que vamos a desarrollar este trabajo es el referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de Derecho Común, advirtiendo que no vamos a agotar la totalidad de la amplia materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones de espacio y de trabajo, hemos decidido ceñir esta investigación a un caso concreto. Nos referimos a las diferentes referencias existentes en ese compendio magistral de la literatura popular castellana de finales de la Edad Media que es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena.

3.- El Cancionero de Baena: una crítica profunda al Derecho Común.-

3.1.- Algunos precedentes líricos.-

La literatura medieval no permanece inerte ante los nuevos estilos que se sustancian en la corte castellana. El avance imparable del Derecho Común y de sus prácticas es evidente. Los usos de los abogados, la invocación del derecho romano y del derecho canónico, la demora de los pleitos, el coste de los mismos, entre otros, son motivos comunes que comienzan a aflorar en las poesías del siglo XIV. Pero no todos los monumentos literarios son críticos. El mismo Dante, a comienzos del siglo XIV, glosaba la importancia de ese nuevo derecho forjado en Italia a través de la laudatio de dos de sus protagonistas: Justiniano, quien corrige y elimina lo superfluo del derecho, [48] y Graciano [49] , exponentes paradigmáticos de las más altas cumbres alcanzadas en el derecho romano y en el derecho canónico, respectivamente, que son incluidos en el Paraíso, a diferencia del jurista boloñés Accursio que figura en uno de los círculos del Infierno dantesco. Ningún otro jurista coetáneo es citado en la obra dantesca lo cual no deja de ser expresivo [50] . Cronológicamente, antes del siglo XV y con posterioridad al siglo XIII, en que comienza el proceso de Recepción, se pueden observar algunos resultados materiales que traemos a colación concordando así con la visión usual que sitúa entre la segunda mitad del siglo XIII (fecha del Fuero Real) y comienzos del siglo XIV los inicios de la Recepción hasta la consagración definitiva de dicho sistema jurídico a través del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Esas fechas constituyen, pues, el punto de partida para que la literatura se haga eco de las nuevas tendencias detectables en el mundo del derecho.

Así sucede con el poema titulado Revelación de un Hermitaño, datado en el siglo XIV, que narra una aparición de la que es partícipe un anacoreta muy virtuoso a la que sigue un interesante diálogo del cuerpo y del alma, exponiendo básicamente las miserias y defectos del primero. Cuando la aparición concluye, se produce una reflexión final acerca de la fugacidad de la vida y de la imposibilidad de conocimiento del momento en que se fallece y se es llamado a comparecer ante Dios, juicio este en el que no cabe apelación, ni siquiera alegación de los mejores juristas, Cino de Pistoya y Bartolo de Sassoferrato, a los que se alude expresamente en el texto. La cita de ambos será constante en los textos posteriores, síntoma de que eran los más conocidos por el pueblo debido a su más que probable empleo en la práctica judicial y extrajudicial. El destino y los designios divinos apenas pueden ser objeto de comprensión por el hombre y en consecuencia todas las artimañas que pudieran valer en la tierra, carecen de cualquier utilidad en el cielo:

“Aquella palabra deues noctar
Que su sanct Yglesia te dise atisa,
Reconósçete, hermano, que eres çenisa,
E en çenisa te has de tornar.
Ca non sabes el dia que ta ha de llamar
Que bayas dar cuenta de quanto fesiste,
E sy condepnado ser mereçiste
Chyno nin Bartolo non cabe alegar” [51] .

El segundo ejemplo que refiere esta polémica inserción del Derecho Común aparece en uno de los géneros más característicos de esta etapa final del Medievo que Huizinga llamó, con toda propiedad, el “otoño de la Edad Media” [52] . Nos referimos a la Danza de la Muerte. La crisis espiritual que se vive en la Cristiandad (refutación del pensamiento aristotélico-tomista por Duns Scoto y Ockham, con el consiguiente clima de desamparo y soledad intelectual, el cisma de Occidente, el papado de Avignon, las tesis conciliaristas que hacen tambalearse el sólido edificio de la Iglesia), junto a la crisis económica y demográfica (no olvidemos las sucesivas epidemias de peste negra que acaban con casi una cuarta parte de la población europea a mediados del siglo XIV, junto a las guerras) crean un sentimiento de incertidumbre, de duda, de temor, ante lo que será el futuro. Esa indeterminación coloca a la muerte como primera protagonista y en su actuar ésta se comporta con una nota, por encima de cualquier otra: la igualdad, la extensión de su efectos macabros a la totalidad del cuerpo social. La muerte equipara a todos los hombres y por eso en estas composiciones, se representa un baile en el que la Dama Negra va invitando a diversos compañeros de danza a acompañarle, forma poética de conducirlos a su trágico destino. Con ello se quiere insistir, como dice el prólogo, en que:

 “Aquí comiença la dança general, en la qual tracta commo la muerte (dize) avisa a  todas las criaturas que paren mientes en la breuiedad de su vida, et que della mayor  cabdal non sea fecho que ella meresçe. E asy mesmo les dize et requiere que vean et  oyan bien lo que los sabios pedricadores les dizen et amonestan de cada dia, dando les bueno et sano consejo que pugnien en fazer las buenas obras por que ayan conplido perdon de sus pecados. Et luego syguiente mostrando por espiriençia lo que dize, llama et requiere a todos los estados del mundo que vengan de su buen grado o contra su voluntad” [53] .

Por los brazos de la Muerte, van pasando todos los hombres, sin distinción, y aquélla aprovecha para dibujar pequeñas semblanzas de los vicios y defectos que presenta el compañero de baile. A cada uno de estos se les da la oportunidad de un pequeña (e inútil, por otro lado) defensa, a la búsqueda de una cierta compasión y piedad, que no provoca en la Muerte más que una severa reprobación, recordando el castigo al que están llamados y abundando en los defectos y vicios con los que se acusa. El último verso de cada intervención de la Muerte da pie a la entrada del nuevo protagonista. Frente a la tendencia democrática que se ha atribuido, conviene decir que lo que augura la igualdad es la vida en el más allá: la Muerte denuncia el incumplimiento por cada uno de los estados de aquellos deberes y obligaciones que eran inherentes a su condición dentro del esquema mental del Medievo. La tendencia igualitaria y democrática solamente se predica para la vida que vendrá en ultratumba, no para la que se está a punto de concluir [54] : en el más acá, se conserva la división funcional que había sido una constante en todas las centurias medievales.

Sucesivamente aparecen dos doncellas (lo efímero de la belleza lo cual constituye una innovación sustancial respecto a otras danzas europeas coetáneas, más preocupadas por lo tétrico, lo lúgubre), y en el orden jerárquico que establecía la sociedad medieval decadente, surgen emparejados el papa, el emperador, el cardenal, el rey, el duque, el arzobispo, el condestable, el obispo, el caballero, el abad, el escudero, el deán, el mercader, el arcediano, hasta que llegamos a la figura del abogado. La Muerte introduce la presentación del letrado, refiriendo aquella actividad en la que éste estaría enfrascado, preparando alguna defensa, algún dictamen, algún consejo, para lo cual usa los textos romanos, y dentro de ellos, el más prestigioso y conocido (el Digesto de Justiniano):

“Dançad, abogado, dexad el dijesto” [55] .

Tiene la palabra el abogado, según el esquema de la composición. Su defensa se articula a partir de un ejercicio de autocompasión, en el que el “qué será de mí” figura como motivo central. La inutilidad de sus conocimientos jurídicos ante el juicio que se le avecina también es puesta de manifiesto. La vista y el habla, los dos atributos esenciales de todo buen litigante, han sido perdidos. Solamente resta esperar el final:

“Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy,
De mi saber todo e mi libelar?
Quando estar pense, entonçe cay,
Çego me la muerte, non puedo estudiar;
Resçelo he grande de yr al lugar
Do non me valdra libelo nin fuero,
Peores amigos, que syn lengua muero,
Abarco me la muerte, non puedo fablar” [56] .

La Muerte le responde con la enumeración de sus prácticas: falsedad, prevaricación, atención a ambas partes de un mismo litigio. Ni sus mejores armas, es decir, los mejores juristas o las mejores obras, van a permitirle salir de ese inminente encuentro con el destino. Nuevamente se cita a Cino, a Bártolo (a los que aludiremos después) y al “coletario”, que parece aludir, así lo creemos, a una recopilación de máximas legales atribuida a San Isidoro de Sevilla [57] . Concluye la referencia con el llamamiento a un nuevo partenaire, a quien se le pide que abandone su breviario, al tratarse en este caso de un canónigo:

“Don falso abogado preuaricador,
que de amas las partes leuastes salario,
venga se vos miente como syn temor
boluistes la foja por otro contrario.
El chino et el bartolo et el coletario
Non vos libraran de mi poder mero:
Aquí pagaredes como buen romero.
Et vos, canonigo, dexad el breuiario” [58] .

Del mismo modo, en un momento posterior del poema, la Muerte llama al fraile, maestro famoso como el mismo se titula, con relación al cual se dice que “sabredes leer por otro decrepto”, alusión velada y anfibológica: se puede referir al Decreto de Graciano, texto que manejaría el maestro en cuestión en el ejercicio de sus labores docentes; a una decisión pontificia, de las que se habían recopilado en el texto anterior que constituía su genuino material de trabajo; o simplemente a la propia decisión de la Muerte que adopta esta forma jurídica solemne [59] .

El canciller Pero López de Ayala nos proporciona el tercero de estos textos más antiguos en los que figura la crítica al Derecho Común. A finales del siglo XIV y durante su encarcelamiento, el canciller escribe una obra que mezcla varios géneros y tendencias: el Libro Rimado de Palacio, donde se combinan reflexiones sobre las virtudes cardinales, los pecados capitales, las obras de misericordia, de marcada raíz teológica, con consejos y recomendaciones a los gobernantes de cara a la consecución de la justicia dentro de sus respectivos reinos. Incidentalmente se abordan cuestiones jurídicas, como en el caso de la descripción del pecado de avaricia y de una vertiente muy conocida y abundante, la simonía. No importan tener conocimientos, tener libros o capacidad para desempeñar un cargo eclesiástico. Lo único que cuenta es realmente el dinero, de ahí el sentido del último verso que puede, a nuestro entender, ser objeto de dos interpretaciones. Decretal en el sentido de resolución jurídica pontificia, de modo que ni aún contando con el respaldo del Sumo Pontífice se podrá acceder a esa masa patrimonial que integran los beneficios. Pero también puede presentar otra acepción. Con la decretal, es decir, con el conocimiento de las colecciones canónicas de decretales, no se consigue ningún beneficio eclesiástico:

 “Aquí es simonia que faze mucho mal,
A quien tiene oro e plata çinco obispados val,
Aunque sea letrado, si aquesto le fal,
Non l’darán benefiçio por el su decretal” [60] .

Pero el texto tiene un apartado propio para los abogados, para los letrados, de los que se critica, sobre todo, su extraordinaria ambición económica que lleva a prolongar los juicios con la intención de hacer sus honorarios más y más elevados [61] . El abogado busca y rebusca para que el cliente no lo abandone. Por eso dice López de Ayala que “veredes decretales, clementinas rebolver” (nueva referencia a los textos canónicos) en los que se mueve como en un mar agitado el jurista. El letrado además no desespera nunca porque siempre es posible encontrar alguna razón jurídica, por mínima que sea, para defender alguna postura con la que ganar tiempo para conseguir nuevamente derivar el pleito hacia donde le interesa ya que “veinte capitulos fallo por vos enpesçer / e non fallo más de uno con que vos pueda acorrer”, para añadir a continuación:

“Quien los cuida tener malos después falla opinion
de algunt doctor famado que sosterná su razón,
E pasando asi el tiempo nasçe otra conclusion”.

El cliente no puede ni debe desesperar. Es más, se le reclama un esfuerzo supletorio con las vistas puestas en una especie de conversión del abogado en un magnífico jurista (ahora, el modelo que se toma en consideración es el canonista Giovanni Andrea, en su versión castellanizada Juan Andrés [62] ), puesto que con las glosas y con el texto es posible conseguir la resolución de cualquier conflicto:

 “Vos, amigo, esforçad vos que con glosas e con testo
Y será don Johan Andrés e yo con él mucho presto”.

Porque, en suma, el arte de los letrados está por encima de las leyes y de sus comentarios. La acción de aquellos se coloca en un nivel superior, puesto que es capaz de desvirtuar el sentido de una norma, para interpretarla en su sentido normal al momento siguiente: “Pues lo ál aventurastes, non vos debe de doler / lo que aquí despendierdes de todo vuestro aver, / e veremos los letrados cómo fueron entender / las leyes, que este pleito así nos ha de vençer”. López de Ayala, con cierta amargura, dice que “non ha leyes que vos puedan nin sus glosas estorvar”, de modo que el abogado aparece como un auténtico oráculo al que se acude para que maneje los textos legales a su antojo y para provecho de su defendido. En todo caso, el autor denuncia siempre estas maniobras dilatorias que se traducen en un coste económico enorme para el cliente, como cuenta al final de las estrofas dirigidas a los abogados: estos solicitan al cliente más y más dinero para llegar a la alzada ante el rey; el cliente sacrifica todo su patrimonio en virtud de dichas exigencias; al final, se queda sin patrimonio, sin pleito y sin nada, con un pérdida de tiempo abrumadora. Solamente triunfa el abogado. La razón de su éxito: el mismo sistema jurídico que permite esas perversiones, esas dilaciones casi surrealistas.

El Derecho Común había, pues, calado hondo. Pero esa forma de operar en el mundo de lo jurídico presentaba un reverso peligroso como se ha podido ver. Las críticas eran aceradas. Esto llevó a algunos autores a plantearse realmente el significado del derecho y de la justicia. En el panorama castellano del momento (tránsito del siglo XIV al siglo XV) pesaban varios condicionantes de signo diverso. La situación política era bastante desalentadora [63] . Los Trastámara se habían instalado en el poder hacia poco menos de medio siglo a cambio de numerosas concesiones a la nobleza que realmente señoreaba la Corona. Esta nobleza actuaba muchas veces de forma arbitraria, injusta, con sus propias armas jurisdiccionales resultados de las amplias concesiones con que los monarcas de la nueva dinastía habían premiado a sus fieles o habían comprado las fidelidades de sus enemigos. El rey aparece así como el garante de la justicia, el único tutor verdadero del reino, el que da unidad al mismo por encima de toda la dispersión imperante. Añádase a esa situación de inseguridad provocado por los poderosos, el empleo de mecanismos jurídicos que demoraban los pleitos por tiempo indefinido y hallaremos la explicación de las quejas que formulan, por citar tres ejemplos coetáneos, lo siguientes autores. Fray Iñigo de Mendoza, supuesto autor de las Coplas de Mingo Revulgo, proclama que la justicia, antaño poderosa, ahora se asustaría con un simple conejo:

“Está la perra Justilla
que viste tan denodada
muerta, flaca, trasijada;
jur’a diez, que abriés manzilla:
con su fuerça e coraçón
cometíe al bravo león
y mataba el lobo viejo,
hora un triste de un conejo
te la mete en un rincón” [64] .

Iñigo Lope de Mendoza, marqués de Santillana, quien se pregunta “quexándose de los daños deste reino”, nos dirá que la gloria y el honor se han convertido en vituperio y su clara fama se ha sometido a un proceso de oscurecimiento. Es el número XXIX de sus “Sonetos fechos al itálico modo”:

“Por cierto, España, muerta es tu nobleça
e tus loores tornados haçerio” [65] .

Lo que lo lleva a la reflexión final, que es una reflexión de hondo contenido jurídico y teológico, tras preguntarse dónde se hallan las grandes virtudes teologales y cardinales:

“¿Dó es la fe? ¿Dó es la caridad?
¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes
son de las tus regiones e partidas.
¿Dó es la justiçia, templança, egualdad,
prudençia e fortaleça? ¿Son presentes?
Por çierto non, que lexos son fuídas” [66] .

En su Comedieta de Ponza, el marqués de Santillana se refiere al modo usual de actuación de los juristas con una tímida mención a propósito de una enumeración de héroes y personajes de la mitología griega, que aparecen como signos de malos presagios, de mala fortuna: dice expresamente “allí, de Pasife el testo y la glosa” [67] , modo común de trabajo de los juristas de esas centurias bajomedievales, como se verá en detalle más adelante.

Hernán de Mexía abunda en esta misma línea amarga y trágica del marqués de Santillana, haciendo referencia a unos tiempos pasados en los cuales existían “muy humildes letrados / que son vasos de la çiençia” [68] . En tiempos del rey Enrique IV, “que estaban estos reinos envueltos en tiranías y discordias”, se pregunta en el mismo tono dramático y agónico que el noble anterior:

 “¿Dó la mansa piadad,
dó justiçia, dó cordura?
¿Dó los reinos bien regidos?
¿Dó los buenos regidores,
a dó los sabios sabidos,
a dó los malos punidos,
a dó los buenos señores?
¿Adónde los buenos reyes?,
¿Dónde los buenos perlados,
a dó pastores y greyes?
¿Dónde están las buenas leyes,
dó castigan los pecados?
(…)
¿Dónde está la libertad?
¿Dó la humana humanidad?
¿Dó las leyes, dó el derecho?” [69] .

Otro egregio representante de la poesía crítica del momento, Gómez Manrique, insiste en esta línea cuando proclama que:

“Cuanto más alto es el muro
más fondo çimiento quiere;
de caer está seguro
el que en él nunca subiere;
donde sobre la cobdiçia
todos los bienes fallesçen;
en el pueblo sin justiçia,
los que son justos padeçen” [70] . 

También afirma, en defensa del papel del derecho como ordenador y pacificador de un reino convulso, que “la iglesia sin letrados / es palacio sin paredes” [71] , y que “sin secutores las leyes / maldita la pro que traen” [72] . El hondo problema que el derecho comportaba (o del que el derecho era reflejo), por tanto, presentaba múltiples rostros que se encarnan en los diferentes problemas que acuciaban a lo jurídico: abusos, arbitrariedades, corrupción de los jueces y demás oficiales, predominio de un estilo curial totalmente desfasado y alejado de las necesidades del pueblo y demás quejas que se reflejan cumplidamente en la producción poética de esos siglos XIV y XV. 

No es el Cancionero de Baena, del que nos vamos a ocupar de inmediato, el único monumento literario medieval de ese tránsito del siglo XIV al XV en el que se tratan estas cuestiones. El profesor Bermejo ha mostrado las referencias literarias al Derecho Común que se pueden atisbar en el Arcipreste de Hita, fruto de su formación eminentemente canónica [73] , en el Arcipreste de Talavera, resultado de su conocimiento de ambos Derechos [74] , o en otras obras variadas [75] . Pero la obra que vamos a examinar, por la enorme masa poética que contiene, se convierte en uno de los mejores exponentes de la visión cortesana acerca del derecho y es testimonio impagable de las reflexiones de los hombres bajomedievales acerca de todas las virtudes y de todos los defectos que presentaba el mundo jurídico.

3.2.- El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica.-  

No obstante los precedentes literarios aludidos, sin lugar a dudas, la mejor síntesis que se pueda hallar del reflejo literario del derecho en la Baja Edad Media es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena [76] . El mismo papel lo desempeña en la corte de Alfonso V de Aragón el Cancionero de Stúñiga, junto a otros cancioneros de importancia, un poco posteriores y recogiendo las obras de poetas que podemos calificar como menores, son el de Herberay des Essarts, en la corte de Navarra, el de Palacio, asimismo en Aragón, y el Cancionero General de Hernando del Castillo, que puede ser considerado como una continuación, al menos cronológicamente hablando, del de Baena. Es sabido que Juan Alfonso de Baena fue un escribano de la corte de Juan II que desempeñó funciones burocráticas en la cancillería castellana. Este oficial regio con inquietudes y dotes literarias se embarcó en la tarea procelosa y compleja de recopilar los principales textos poéticos que habían sido alumbrados en el tránsito de los siglos XIV al XV (desde el reinado de Pedro I al de Juan II), recogiendo cerca de seiscientas composiciones líricas pertenecientes a más de cincuenta autores y dedicada al monarca hacia el año 1445 [77] .

Su obra no es, pues, original, sino compilatoria de los más señeros compositores líricos del momento. El criterio de selección fue totalmente subjetivo para este párrafo consultar Vicente, como lo era en esa época la labor de antología literaria, dependiendo de los gustos de Baena, de sus filias y fobias, amores y odios (por ejemplo, no se recoge ninguna composición del marqués de Santillana), acaso de los gustos del monarca, las preferencias del momento o la fama de algunos compositores [78] . El resultado es heterogéneo también en cuanto a las tendencias estilísticas: hay ejemplos de lírica cortesana, lírica italianizante, composiciones de la vieja escuela gallego-castellana (Macías el Enamorado), herederas a su vez de la antigua lírica provenzal, entre otras muchas. La sistematización, si es que existe, también es insuficiente y defectuosa, aunque se atisba un tímido intento de ordenación por autores y, de cada uno de estos, en tres tipos de composiciones: cantigas, decires y preguntas y respuestas. De entre todos ellos, destaca en orden de aparición, Alfonso Álvarez de Villasandino, quien con mucho es el escritor más citado, usado y mencionado en el Cancionero, además del propio Baena, Macías el Enamorado, Micer Francisco Imperial, Ferrán Sánchez Calavera o de Talavera o Gonzalo Martínez de Medina. En palabras de Miguel Gual Camarena, es una poesía cortesana, nacida artificialmente alrededor de los núcleos y superestructuras dirigentes, en la que es difícil rastrear el latido del pueblo, y carece de la calidad de otras obras coetáneas como la de un Santillana o un Manrique, por poner dos ejemplos [79] .

La temática de las poesías recopiladas pertenecen a varios géneros, entre los que predominan dos: los “dezires” de amor, “loores e alabança”, típica lírica de corte amoroso, y los “dezires” satíricos, de marcada orientación política. Son frecuentes asimismo las disputas entre poetas que adoptan en muchas ocasiones la forma y figura de un proceso. Las primeras arrancan de una tradición lírica que había alcanzado sus cotas más elevadas en la poesía amorosa galaico-portuguesa de los siglos XIII y XIV. En esa época se inicia la decadencia del gallego como vehículo de expresión y comienza la consolidación del castellano. Se trata de la lírica que concentra en el “amor cortés” todos sus esfuerzos. Los modelos poéticos están ya forjados desde centurias anteriores y se trasladan a las nuevas necesidades. Como afirma José Luis Alborg, su alarde de virtuosismo, las refinadas sutilezas conceptuales y sus complejas combinaciones métricas hacían que esta forma de poesía tuviera que desarrollarse necesariamente en la órbita palaciega, en la corte, puesto que allí se encontraba el oyente preparado para apreciarle y el ambiente indispensable para florecer con las disputas entre damas y caballeros, las, fiestas, las anécdotas picantes o jocosas [80] . A su lado, la segunda orientación temática se nos presenta como más rica, innovadora y original. El mismo ambiente cortesano favorecía la crítica política y la sátira moral. Así aparecerán toda una gama de lamentos, consideraciones morales, reflexiones sobre los convulsos años que han tocado vivir al poeta. El Cancionero es así un complemento necesaria para dar una visión global de varios reinados en Castilla, desde el advenimiento de Enrique II hasta la privanza de Álvaro de Luna por encima de los detalles políticos o militares de las crónicas del momento. El conjunto de poemas recogidos va desde lo más elevado, las recomendaciones a los reyes o los juegos políticos en las altas esferas de la corte, hasta lo más ínfimo de las sociedad, críticas a personas o a grupos sociales como los judíos o los conversos, con todas las implicaciones políticas y morales que tales reflejos contemplaban. Un amplio fresco cabalmente realizado que observa los cambios de la fortuna, los ascensos y las caídas de los poderosos, las luchas políticas entre facciones, las difamaciones, la búsqueda del favor político y económico, temas tan tratados a lo largo de la Literatura que llegan hasta hoy mismo.

Vamos a detenernos en este texto del que serán objeto de examen tres aspectos: las referencias a los juristas del Derecho Común; a los textos legales y doctrinales; y las opiniones referidas a la práctica jurídica desarrollada al amparo del sistema consolidado [81] . No vamos, pues, a estudiar con detalle la profusa terminología jurídica que en el mismo se contiene con numerosos vocablos y frases hechas en las que se alude a términos del lenguaje jurídico general, del derecho procesal (donde el Ius Commune halla sus más celebrados y perdurables resultados) o de otras ramas del orden jurídico. Simplemente hay que mencionar el perfecto manejo de los términos jurídicos por parte de los poetas medievales y la propiedad con la que se emplean los mismos, aun cuando se trate de efectos poéticos o meramente líricos, sin base específicamente jurídica.

En el texto utilizado podemos ver el uso de las voces “civile jure” en unos consejos y deseos dirigidos al recién nacido Juan II [82] ; la expresión “comunaleza” para aludir a la justicia que se predica tanto de Dios [83] como de los reyes como atributos inherentes a sus supremas labores de gobierno [84] , adornada con otras virtudes varias [85] ; “derechero” [86] o “derechurero” [87] , para referirse a comportamientos justos, admitidos, dignos de loa, su antónimo “torticero” [88] o “tuerto” [89] , con el sentido de agravio, daño, injusticia. Debe señalarse que el empleo de estos vocablos no presupone necesariamente la existencia de un discurso de corte jurídico.

Es conocida la tendencia a los paralelismos, símbolos y demás recursos retóricos que inunda la poesía bajomedieval [90] . En muchos de los ejemplos citados, el protagonista al que se refiere como sujeto justo o injusto es la Fortuna o el Amor, de modo que no hay necesariamente implicaciones personales directas. Hay referencias a oficios como los oidores y otros oficiales de la justicia a los que aludiremos en detalle más adelante puesto que serán ellos los responsables en buena parte de la ruina de la justicia, de su caos, de su desorden [91] . En un caso específico se alude al proceso de creación de las normas jurídicas, personificado en el emperador que puede crear “decretos e fueros e leyes” [92] . Alfonso X el Sabio está implícitamente aludido en un poema de Baena, no obstante su importancia capital en la edificación del sistema jurídico del Derecho Común [93] .

Son muchos más frecuentes las remisiones al mundo procesal, entre otros motivos por la existencia de un estilo desarrollado en la Edad Media de presentar ciertos conflictos o cuestiones debatidas bajo la forma de un proceso [94] . El teatro y la poesía se valen aquí del esquema procesal del Derecho Común para la resolución de numerosas cuestiones discutidas, tanto materiales como espirituales [95] . Otras veces no hay litigio y lo que se pide es una suerte de dictamen, de consejo, de recomendación [96] .

Otras ramas del Derecho tiene su pequeña referencia como se deduce del empleo de las palabras “codeçilo” y “mandas” [97] , para el Derecho privado sucesorio; “cohechar” y derivados [98] , “omezillo” en varias acepciones que van desde el simple odio hasta cualquier fechoría [99] , “passamiento” en el sentido de tolerancia [100] , “ximonía” habitual cuando hay críticas a la Iglesia [101] , entre las relativas al Derecho criminal; y otras varias, manteniendo su propio y pleno sentido jurídico, aunque se extiende su significación, de forma metafórica a otras lides.

A pesar de esos precedente y ejemplo coetáneos, sí es la obra de Baena la que mejor y de modo más amplio muestra esa crítica de corte irónico y satírico al universo del Derecho Común, por el gran volumen de poesías recopiladas y por la disparidad de autores que aportan su grano de arena con formaciones y procedencias muy distintas.

Pasemos, pues, al examen de los tres puntos propuestos: las referencias a los juristas, las referencias a las obras, y  las referencias a la práctica, cuestiones que aparecen entrelazadas en algunos mismos textos debido a la especie de responsabilidad colectiva que los poetas otorgan a personas, a los instrumentos de trabajo y a las prácticas profesionales de los mismos. Todo el sistema es responsable de la ausencia de justicia, de los defectos del derecho, de las dilaciones de los pleitos, de lo absurdo e incomprensible de los mismos [102] . El sistema hace aguas por todas partes y es necesario denunciar quién o quiénes son los responsables. Algunos poetas llegan a tener visiones casi místicas, como sucede con Gonzalo Martínez de Zamora, quien efectúa una disgresión “como en manera de contemplaçión de Dios, fablando por metáforas escuras por los males e pecados que son en el mundo” [103] . Por eso, la mención usual de ciertos juristas (Cino, Bártolo o Baldo) se efectúa, creemos, con una mezcla de devoción y de crítica, de admiración por la ímproba tarea que han afrontado tan exitosamente, al mismo tiempo que sientan las bases para la posterior corrupción del orden jurídico. Su alusión obedece a su frecuente empleo en los tribunales y escritos jurídicos, con el tránsito de los mismos al nivel popular usado por los poetas. Acaso esas figuras son encarnaciones de los símbolos o alegorías a los que tan aficionado era el hombre medieval. La presencia continua de arquetipos en las poesías recogidas no hace más que confirmar el componente espiritual, mas no exclusivamente, que inspira el pensamiento medieval en todas sus manifestaciones [104] .

En el poema fúnebre del propio Juan Alfonso de Baena, compuesto por la muerte del Enrique III, se hace figurar en la corte regia a nobles, eclesiásticos, “vasallos, fidalgos, obispos, letrados, / doctores, alcaldes con pura manzilla” [105] , y en el “Dezir que fizo fray Migir de la Orden de Sant Jeronimo” a la muerte de Enrique III, se hace una descripción pormenorizada de todas aquellas personas a las que el rey se dirige, en sentido figurado, para comunicarles su deceso. De entre el elenco de principales del reino, no deja de llamar la atención la presencia de letrados y doctores, calificados por el poeta como sabios y agudos respectivamente, al mismo tiempo que otros operadores jurídicos se atisban al final de la enumeración:

“Al gran Padre Santo e los cardenales,
arçobispos, obispos e arçedianos,
e los patriarchas e colegiales,
deanes, cabildos e otros çercanos,
a frailes e monjes, a los hermitaños,
a sabios letrados, doctores agudos,
poetas maestros, también a los rudos,
a ricos, a pobres, a enfermos e sanos,
a todo el mundo en universal,
a emperadores e reyes, infantes,
a duques e condes, linaje real,
maestres, cabdillos e más dominantes,
alcaldes, merinos e juezes estantes,
mayores, menores, que oirán,
a todos los ombres que son e serán,
oíd la mi carta e set muy pesantes” [106] . 

Más adelante y siempre con este tono de respeto, se reivindica el saber jurídico de un juez, en este caso, Diego Hurtado de Mendoza, ante las quejas que una sentencia suya ha provocado. Transcribimos las dos estrofas finales, por la gran cantidad de información jurídica que transmiten referida al campo procesal:

“E pon sospecha de jure fundada
en malquerençia, otrosí en amor,
que non den consejo nin den favor
por actoría nin por demanda;
e, si esta orden fuere guardada,
ponga su querella, si ay querellosa,
e vaya tu parte de cómo es fermosa
mostrar sus pruevas por mí consejada.

E non alegue que es sospechoso
Aqueste grant juez pues es su primo,
E en sufiçiençia, segunt bien estimo,
Dotor en utroque es mucho famoso,
E non le será atán vergonçoso
Ser condenado por su grant linage,
E judgando por ti e dando aventaje
Será el juicio mucho más fermoso” [107] . 

El jurista aparece normalmente como un sabio. Fernán Manuel de Lando  formula una consulta a fray Lope del Monte al que tilda de “famoso jurista” [108] . El interpelado se defiende, en un exceso de modestia, replicando que puede contradecir y polemizar “quanto quier’ que sea pequeño legista” [109] . El primero se vuelve a dirigir a fray Alfonso de la Monja de San Pablo con los siguientes términos: “Maestro esçelente, sotil graduado / en altas çiençias, jurista discreto” [110] . Una manera de mostrar la ignorancia de los demás es acusarles del desconocimiento de las leyes y, aprovechando el desconocimiento, efectuar ejercicios de erudición jurídica epatantes. Así hace fray Lope del Monte contra Diego Martínez de Medina “en respuesta de la replicaçión e reconvençión de suso”:

 “Sabedes poco de fuero,
pues movéis reconvençión
do non ponen petiçión
ante juez que’es cadañero;
por ende, con nezios muero
que fázense trovadores
e non son más sabidores
que de dalfines es Duero
 (…)
 “Si vos sodes abogado,
non reçiben a la prueva
ante qu’el pleito se mueva
nin seyendo contestado;
yo non niego lo fablado,
que vuestros pedricadores
son de falso fabladores
que en la Virgen fue pecado” [111] . 

Una respuesta de Ferrán Manuel a Juan Alfonso de Baena, en uno de esos múltiples duelos poéticos, permite hacer una relación, dirigida y con la que califica al segundo, de los hombres considerados los más sabios, en la cual el jurista queda equiparado al profeta:

“Al noble, esmerado, ardit e constante
bañado del agua de santo bautismo,
al sabio profundo que por silogismo
penetra los çentros del çírculo estante,
al puro jurista qu’el curso formante
dotó perfecçiones de abto profeta,
al digno de alta e rica planeta,
presento respuesta e só replicante” [112] . 

Pero es un espejismo este ambiente idílico. A partir de aquí, las referencias de corte crítico van a presentar ya nombres y apellidos. Alfonso Álvarez de Villasandino pide merced al rey y se expresa con naturalidad aunque no sepa de formalismos jurídicos, ni de retórica judicial:

“Ya el Rey fizo lo suyo,
segunt el tiempo concluyo;
perdonad, porque arguyo
sin saber testos del Chino” [113] . 

Es la primera referencia a Cino de Pistoya, a quien tradicionalmente se atribuye, si no la creación, al menos sí la difusión del método de los Comentaristas por la Península Itálica [114] .

En el canto que Francisco Imperial dedica con ocasión del nacimiento de Juan II hallamos otras dos menciones a juristas, una bastante sorprendente, otra de referencia obligada. Este poema es una condensación de los mejores deseos para el nuevo príncipe. Con este motivo, se eligen los más altos modelos que puedan inspirarle en sus superiores labores que desempeñará en su madurez. La primera a la que aludimos es la que se produce en relación a Dante Alighieri, de quien sabemos sus artes poéticas y políticas, mas no esta nueva caracterización del vate: “tanta alegría non mostró en el viso / el poeta jurista, teólogo Dante” [115] . Avanzada la composición quiere el poeta, hablando a través de Mercurio, que el futuro rey tenga suficiente entendimiento, sabiduría y sentido común, y escoge como modelo, no podía ser de otra manera, al prototipo de monarca legislador sabio, justo, prudente, es decir, el emperador bizantino Justiniano. Es de destacar, no obstante, la referencia al derecho patrio, ejemplificado en las leyes y en las Partidas sobre las que se habrán de proyectar esas cualidades reclamadas para el rey:

“Diz: Yo le enfloyo seso e razón
e sabiduría por que él sólo apure
como Justiniano en Çivile jure,
leyes e partidas, las que buenas son” [116] . 

Con motivo del mismo evento, fray Diego de Valencia compone otro “dezir” en el cual se vuelven a manifestar esos deseos para con el nuevo monarca, algunos de ellos de marcado componente jurídico [117] . Al tratar el tema del asesoramiento y consejo que el rey debe tener, el poeta se expresa con contundencia reclamando la necesidad de un conocimiento exhaustivo del derecho como requisito indispensable para un buen gobierno. El autor marca la diferencia entre el Derecho Civil, acaso como orden culto, estudiado para el cual hay que acudir a los doctores, frente al popular cotidiano integrado por fueros y usos, que hay que respetar en todo caso:

“Tenga con prebanos derecho çevil,
dotores sotiles vença por esamen,
e todos los fueros e uso servil
mantenga del todo que pueblos non clamen.
Los finos partistas assí lo enfamen
Que faga derecho a mí e a ti;
Dios le dé vida por que sea assí:
Respondan oyentes, digan todos: Amen” [118] .

Sin lugar a dudas, el poema más conocido y que mejor refleja la situación jurídica de Castilla es el atribuido a Fernán Martínez de Burgos, cuyo título es lo suficientemente expresivo: “Dezir que fue fecho sobre la justiçia e pleitos e de la gran vanidad d’este mundo” [119] . La crítica es demoledora porque llega incluso al rey con una pregunta directamente dirigida a Dios. La justicia en manos de los hombres es totalmente destruida por sus prácticas llenas de corrupción, sobornos, oficios inútiles y excesivos. Un panorama totalmente pesimista sobre el que además no hay ninguna posibilidad de solución inmediata. El poeta comienza con una queja dirigida a la divinidad, comparando a los pleiteantes que reclaman justicia con ovejas que van a salir totalmente trasquiladas de sus empeños:

“¿Cómo por Dios la alta justiçia
al rey de la tierra es encomendada?
En la su corte es ya tanta maliçia
Que non podría por mí ser contada;
Qualquier oveja que vien’ desarrada
Aquí la acomenten por diversas partes
Cient mill engaños, maliçias e artes
Fasta que la fazen ir bien trasquilada”. 

El exceso de oficiales de todo signo, que cobran copiosas rentas del rey, conduce a la pereza, a la inacción y, en suma, a la completa inutilidad de los mismos, hasta el punto de que pueden transcurrir perfectamente cuarenta años sin sentencia:

“Alcalles, notarios e aun oidores,
según bien creo, passan de sesenta
que están en trono de emperadores,
a quien el Rey paga infinita renta;
de otros doctores ay çiento e noventa
que traen el regno del todo burlado,
e en quarenta años non es acabado
un solo pleito. ¡Mirad si es tormenta!”. 

¿La razón? El modo de operar de los letrados. Citas y más citas de los principales doctores, de las más importantes leyes, con lo que los expedientes se hacen gigantescos y los jueces devienen inútiles para verificar todo lo que se alega. En resumen, se ven impedidos materialmente para sentenciar por la corruptela práctica en la que los sumen los abogados. Cualquier pequeño defecto, cualquier minucia sirve para prolongar indefinidamente el litigio para mayor gloria del perito. Aparecen las primeras alusiones personales con aumento del número de protagonistas. Bartolo [120] , Cino, el Digesto, Juan Andrés [121] , Baldo de Ubaldi [122] y Enrique de Segusia, conocido como “El Ostiense” [123] , serán los protagonistas comunes, cuyas opiniones se citan de forma abusiva y desmesurada, tantas como uvas puede haber en un cesto:

“Viene el pleito a disputaçión,
allí es Bártolo e Chino, Digesto,
 Juan Andrés e Baldo, Enrique do son
 más opiniones que uvas en çesto;
 e cada abogado es y mucho presto,
 e, desque bien visto e bien disputado,
fallan el pleito en un punto errado
e tornan de cabo a qüestión por esto”.

El abogado, cual sofista griego, trata de hacer ver al cliente que el pleito se perdió por culpa de éste, a resultas de la falta de información, y lo razona con apabullantes argumentos. Se pone al descubierto su artera forma de actuar:

“A las partes dizen los sus abogados
que nunca jamás tal punto sentieron
e que se fazen muy maravillados
porque en el pleito tal sentençia dieron,
mas que ellos ende culpa non ovieron
porque non fueron bien enformados;
e assí peresçen los tristes cuitados
que la su justiçia buscando venieron.

Dan infinitos entendimientos
Con entendimiento del todo turbado,
Socavan los çentros e los firmamientos,
Razones sufísticas e malas fundando,
E jamás non vienen ý determinando,
Que donde ay tantas dubdas e opiniones,
Non ay quien dé determinaçiones
E a los que esperan convien’ de ir llorando”.

La solución, curiosamente, se puede hallar en el modelo musulmán donde un solo juez libra los pleitos civiles y criminales, lo cual da origen a un sistema más honesto, dotado de una mayor justicia, que otorga al juez una existencia más placentera. De ese modo, su actuación judicial no habrá de depender, nueva enumeración, de Azzo [124] , de las Decretales [125] , de Roberto [126] , ni de las Clementinas [127] , sino de la “discreçión e buena dotrina”:

“En tierra de moros un solo alcalde
libre lo çevil e lo criminal,
e todo el día se está él de balde
por la justiçia andar muy egual;
allí non es Azo nin Decretal,
nin es Ruberto nin la Clementina,
salvo discreçión e buena dotrina,
la qual muestra a todos bevir comunal”.

Al lado de esta corrupción del sistema jurídico por el recurso excesivo al Derecho Común, la quiebra del sistema obedece a la corrupción general en la que están instalados los principales operadores jurídicos, tanto al nivel superior de la Corte y del Consejo, donde priman los sobornos, las recomendaciones, la compra de voluntades, la violencia al margen del derecho, la adquisición de oficios por precio, el número absurdo y extraordinario de funcionarios, todo excepto el triunfo de lo jurídico y de lo justo:

“Ya por dineros venden los perdones
que devían ser dados por mérito puro;
nin han dignidades los santos varones
nin por elecçiones –aquesto vos juro-,
salvo al que lieva el florín maduro
o cartas muy fuertes de soplicaçión,
e tanto es el mal e la corrubçión
que cada qual d’ellos se torna perjuro.
 
E pues los señores que han de regir,
en quien el Consejo está estatuado,
en su interese bien pueden dezir
cada uno d’ellos fundar su tractado;
e curan muy poco del triste cuitado
que siempre les viene justiçia pidiendo,
mas cada qual d’ellos está comidiendo
dó avrá más doblas e oro contado”.

Como en el caso de los alguaciles, los abogados y los procuradores, escribanos y recaudadores:

“Los alguaziles passan de trezientos,
que todos biven de pura rapina
e andan socavando todos los çimientos
por desplumar la gente mezquina;
e, por que su obra sea más malina,
traen consigo muchos rufianes:
non me maravillo que sufran afanes
comprando el ofiçio por dobla muy fina.

Pues de abogados e procuradores
e aun de otras çient mill burlerías
e de escrivanos e recabdadores
que roban el reino por estrañas vías
¡ yo non vi tantos en todos mis días !
E tanto padeçe este reino cuitado
que es maravilla non ser asolado,
si el señor Rey non quiebra estas lías”.

Juan Alfonso de Baena, en respuesta al rey Juan II que había nombrado un juez para la resolución de unos conflictos particulares, vuelve a aludir a Cino y al Digesto, como modelos arquetípicos donde se puede encontrar todo el derecho, además de las correspondientes alusiones a los deberes de un juez modelo y los elementos personales que conforman el proceso (juez, partes, escribanos):

“E pues assí es cortés, muy onesto
e muy avisado en todos los fechos,
complid su mandado e más los derechos
que ponen los libros de Chino e Digesto,
que todo processo que es bien ordenado
aver debe juez sotil e avisado,
e luego el actor e más demandado
e buenos notarios fundados en testo” [128] .

El desconocimiento del mundo jurídico se manifiesta cuando Baena solicita a Garci Álvarez, señor de Oropesa, que interceda por él ante el condestable de Castilla, Álvaro de Luna. La petición está totalmente basada en la gracia y merced como él mismo declara y no puede ofrecer conocimientos de derecho. La mención se amplía al Liber Sextus de Bonifacio VIII [129] :
 
“Señor, para esto yo non sé Digesto
que tanto repare mi triste fortuna,
nin glosa nin testo de Chino e de Sesto
que faga que mane mi seca laguna,
salvante el modesto cortés e muy onesto
e noble fidalgo de la clara Luna;
si a vos plaze d’esto, señor, seré presto
a vuestro servicio, sin dubda ninguna” [130] .

Cino de Pistoya surge otra vez cuando Baena se dirige al arzobispo de Toledo para que le haga ganar el favor del infante Juan. Le pide que se olvide de argumentos jurídicos, representados por el jurista italiano y la voz “fuero” como sinónimo de derecho en general:
 
“Muy donoso cavallero,
Juan Carrillo de Toledo,
Apuntat bien con el dedo
Sin leer Chino nin fuero,
E creed al escudero,
Gentilhombre bien criado,
Muy cortés e mesurado,
Que vos va por mensagero” [131] .

A Cino se le suman de nuevo Bartolo y Juan Andrés en la petición que Baena envía al rey “sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas”. El fragmento expone un principio de derecho procesal, según el que los que protestan en juicio son eximidos de carga:

“Alto Rey, los protestantes
según que dispone el dino
Juan Andrés, Bártolo e Chino,
Son de carga relevantes;
E, por ende, en consonantes
Al comienço aquí protesto,
Que yo fundo todo aquesto
Sobre los reys e infantes” [132] .

En la misma composición, Baena alude a lo que es la formación y lecturas ideales de un jurista, integrada por la Peregrina, atribuida a Gonzalo González de Bustamante, obispo de Segovia y consejero del rey [133] , las Partidas y los Ordenamientos de Cortes, así como fueros, la Summa Cassum de Ambrosio [134] , y la obra de Bartolo, a la que tilda de “ley” por su enorme poder y autoridad:

“Yo leí la Peregrina,
Partidas e Ordenamientos,
E fueros e regimientos
E la Suma ambrosina,
E más la Ley bartolina,
E los libros retratantes
De çiençias espantantes
De la pena camasina” [135] .

De los textos canónicos anteriores al Decreto de Graciano, parece solamente existir una referencia, en concreto al Decreto de Burcardo de Worms [136] . El Decreto de Graciano se cita en tres ocasiones [137] , en una sola ocasión las Decretales [138] y lo mismo sucede con las Clementinas [139] . La expresión general “decretos y leyes” aparece asimismo en un solo momento, equiparada con la gran Teología como la suma de todos los conocimientos posibles [140] .

Dentro de la versión castellana del Derecho Común, esto es, las Partidas, hallamos referencias expresas a tres leyes de corte criminal: la que castiga la difamación por cantigas y rimas, tema muy indicado que debía conocer todo poeta satírico por su propia cuenta y riesgo [141] ; la devolución del duplo de aquello que se ha robado con ocasión de una sentencia en la que el juez absolvía a la amada (“a aquella que tiene el mi coraçón / por fina fuerça bien presto robado”), pidiendo él la aplicación de la pena correspondiente al hurto realizado de manera encubierta [142] ; y otra referencia no del todo exacta a una supuesta ley de la Partida Séptima [143] , así como una mención general al derecho en ellas contenido [144] .

Mayor concreción y conocimiento del derecho se manifiesta al tratar el tema de la prescripción y de la posesión. En el pleito que sostienen la Mesura y la Soberbia [145] , aquélla acusa a ésta de haber corrompido el mundo durante cerca de cuarenta años y se escenifica un proceso con cumplidas referencias a los “tiempos” de los procesos, imbuidos de reminiscencias canónicas:

“E digo, señora, que ya puede aver
bien quarenta años, a mi pensamiento,
que con osadía de atrevimiento
nos faze del todo la fuerça perder;
e contra derecho nos quiere tener
forçado lo bueno en su possessión;
e todas nosotras, por esta ocasión,
estamos a punto de nos peresçer”.

El juez, como “buen judgador” da la palabra a la Soberbia, para que “se defendiesse / e que alegasse lo que le pluguiesse”, presentado sus correspondientes excepciones. Ésta alega la prescripción longissimi temporis, creación de Constantino y recogida en el Código de Justiniano 7, 37, 39, para justificar su dominio sobre el mundo:

“Dixo: Señora, juez, derechera,
respondo e digo que vos fallaredes
que por su confesión vos non devedes
judgar lo que pide en esta manera;
ca çierto es, señora, razón verdadera
que, puesto que fuesse assí de derecho,
sería prescrito por tiempo e por fecho
e devo ser quita por justa carrera”.

Y continúa:

“En derecho común avemos escrito
que debda e fuerça e salto e rapina
e otro mal fecho que conteçe aína,
por quarenta años es todo prescrito;
e pues ella conosçe en el su rescrito
que ha tanto tiempo, pues non debe ser
oída en juizio nin yo padesçer
aquello que me pide por su mal escrito”.

La excepción de prescripción que presenta la Soberbia es rebatida por la Mesura con base en argumentos formales y materiales:

“Con mucha omildança respondió Mesura
e dixo: Señora, oídme mi fecho,
qualquier que possee contra derecho
su tiempo non passa en ninguna figura.
Por ende, señora, con toda pressura
Ponedme remedio en esta passión,
Ca sin título justo non ay possessión,
Segund que lo aprueva la Santa Escriptura.

E puesto que oviesse lugar tal razón,
Non debe por vos de ser sentençiado
Como ella dize, pues fue protestado
Dentro en el término, en tiempo e en sazón;
Quanto más ella por su confesión,
Segunt lo que dixo, ya es condenada;
Por ende, non debe partir liçençiada
Salvo pena por condenaçión”.

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